<p>ABOGADO PATRONO. SU RENUNCIA AL CARGO CONFERIDO EN EL MOMENTO EN QUE SE LE NOTIFICA EL ACTO RECLAMADO IMPIDE QUE ESTA FECHA SE TENGA COMO CIERTA PARA INICIAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).</p>
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Resumen
<p>La figura jurídica del "abogado patrono" se encuentra regulada en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200007|8|42-" >42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco</a>; precepto que lo equipara a un mandatario especial, ya que desde que acepta su designación está facultado para llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que lo designó, todos aquellos actos procesales que le correspondan, excepto los que impliquen la adquisición de inmuebles, el desistimiento y los actos personalísimos que la ley o el Juez señalen. En tanto, el diverso artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200007|10|10-" >50</a> dispone que mientras continúe el abogado patrono en su cargo, las notificaciones y citaciones que se le hagan tendrán la misma validez que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos. Dicho numeral parte de la base de que el representado, al tener un abogado patrono encargado de recibir la notificación será informado, por conducto de éste, del dictado de las determinaciones judiciales que se emitan y, por ende, no se le dejará en estado de indefensión. Sin embargo, cuando ocurre una hipótesis atípica en que el acto reclamado se notifica al quejoso por conducto de su abogado patrono en el juicio natural y, en ese momento, renuncia al cargo conferido, no existe certeza de que dicho profesionista, en esa misma fecha, hubiese hecho del conocimiento del quejoso la existencia de la resolución reclamada, pues la renuncia supone una desatención al asunto por parte de quien la formula, aun cuando ésta no hubiese sido acordada formalmente por el juzgador de la causa, por lo que no puede tenerse como fecha cierta, a efecto de iniciar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo. Lo anterior es así, porque
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 28 de agosto de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Gerardo Domínguez
- Epoca
- Décima Época