<p>PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL HECHO DE QUE EL INCULPADO OPTE POR ESTA FORMA ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, ADMITA LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y ESTÉ DE ACUERDO CON LA CANTIDAD QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRECISÓ EN SU ACUSACIÓN POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO, NO IMPIDE QUE EL JUEZ DE GARANTÍA VALORE LAS PRUEBAS Y CONCRETE LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN PECUNIARIA, SIN QUE SE EXCEDA DEL MONTO QUE CONFORMÓ LA IMPUTACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).</p>
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Resumen
<p>En los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|245|150-" >14</a>, 20, apartado A, fracciones II, VII y VIII y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|245|220-" >21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a> se tutela el derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal, y se otorga al Juez la facultad exclusiva de desahogar audiencias, valorar las pruebas, imponer las penas y determinar su modificación y duración. Por otro lado, para no colapsar el proceso penal en el Estado de Chihuahua se instituyó que una vez iniciado, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley, es decir, el legislador reguló en el título noveno esta forma especial de solucionar o concluir el conflicto anticipadamente en el procedimiento abreviado previsto en los numerales <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200123|11|32-200123|11|34-200123|11|36-200123|11|38-200123|11|40-200123|11|42-" >387 a 392 del Código de Procedimientos Penales del Estado</a>, cuya naturaleza es distinta a los acuerdos preparatorios y suspensión del proceso a prueba, porque la admisión de los hechos constituye el límite de lo pactado entre las partes, se fija la litis y el imputado decide renunciar al derecho de un juicio oral, quedando con ello resguardado su derecho de ser juzgado con base en esos hechos, lo que además consiste en la única restricción de la actividad jurisdiccional, ya que las cuestiones de derecho relacionadas con la valoración de la prueba no se delegan ni forman parte del citado acuerdo, a diferencia de los hechos, respecto de los cuales no debe existir oposición. En esa tesitura, el que el inculpado opte
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 4 de diciembre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Jesús Martínez Calderón
- Epoca
- Décima Época