<p>PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LOS REQUISITOS PARA SU APERTURA, INCLUYENDO LA CALIFICACIÓN DE LA OPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA, FORMAN PARTE DEL ESTUDIO QUE LA SALA DEBE REALIZAR AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AQUÉL, Y SU INOBSERVANCIA DA LUGAR A QUE EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA, SE CONCEDA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON ESA EXIGENCIA.</p>
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Resumen
<p>La oposición de la víctima a la apertura del procedimiento abreviado, cuando cumple razonablemente con la exposición de razones para justificarla y, además, éstas se respaldan en el propio contenido de las constancias que la propia autoridad judicial de segunda instancia resalta al confirmar la resolución dictada, esto hace evidente la generación de una violación al derecho de la víctima a probar sus pretensiones en juicio, pues desde el momento en que lo resuelto por el a quo, al declarar infundada la oposición de la víctima, no admite específicamente algún recurso, y sí lo admite, en cambio, la decisión de no aperturar el procedimiento abreviado, es claro que el análisis y la calificación exhaustiva de esa eventual oposición no sólo pueden, sino que deben formar parte del análisis de la autoridad que en segunda instancia debe realizar respecto de la legal procedencia de dicha apertura del procedimiento abreviado, como un presupuesto de existencia legal del propio fallo que se revisa, es decir, como condicionante del análisis en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en esta forma especial de terminación anticipada, y al no haberlo hecho así la Sala responsable, ello genera la necesidad de otorgar el amparo para que se cumpla con esa exigencia de estudio ineludible y previo.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 28 de septiembre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- José Nieves Luna Castro
- Epoca
- Décima Época