<p>PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA QUE EL JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA OMITIÓ HACER DEL CONOCIMIENTO DEL IMPUTADO ESTE MODO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, Y DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA E, INCLUSO, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN ORDENÓ REPONER EL PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORAL, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY AMPARO.</p>
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Resumen
<p>Si en el juicio de amparo indirecto se reclama la omisión del Juez de informar al imputado sobre su derecho a optar por un procedimiento especial abreviado en la etapa intermedia, y se dictó sentencia definitiva e, incluso, el tribunal de apelación ordenó reponer el procedimiento de juicio oral, a fin de subsanar una violación acaecida en esa etapa; respecto de dicha omisión, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|122-" >61, fracción XVI, de la Ley de Amparo</a> (actos consumados de modo irreparable), al no ser posible restituir al quejoso en el goce de su derecho que considera violado; conclusión que se obtiene a partir de lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 669/2015, en el que sostuvo que el procedimiento acusatorio, adversarial y oral, se divide en las etapas siguientes: i) preliminar o de investigación; ii) intermedia o de preparación de juicio oral; y, iii) de juicio; las cuales se van sucediendo irreversiblemente unas a otras, lo que significa que sólo superándose una, se podrá comenzar con la siguiente, sin que exista la posibilidad de reabrirlas; debiendo cumplir cada una su función a cabalidad –sin comprender otras– y, una vez agotada, se avance a la siguiente, lo que resulta acorde con uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio, consistente en la continuidad del proceso, previsto en el <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|210-" >primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, el cual ordena que el procedimiento debe desarrollarse continuamente, sin interrupciones, de forma que los actos se sigan unos a otros en el tiempo. De ahí que las partes se encuentran obligadas
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 19 de octubre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Antonio Legorreta Segundo
- Epoca
- Décima Época