<p>ACCIÓN DE OPOSICIÓN AL ACUERDO DE ESCISIÓN DE UNA SOCIEDAD. CUALQUIER ACREEDOR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA FORMULARLA, AUNQUE NO EXISTA SENTENCIA FIRME QUE CONDENE A LA PRESTADORA DE SERVICIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="578|17|2075-" >228 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES</a>).</p>
7
Resumen
<p>La intelección de las fracciones V, VI y VII del artículo citado, pone de manifiesto que la escisión se da, entre otros supuestos, cuando una sociedad denominada escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación, acuerdo que deberá protocolizarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Público de Comercio y divulgarse en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, donde aparece el texto completo de la resolución a disposición de socios y acreedores en el domicilio social durante un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de que se hubiere efectuado la inscripción y la publicación, término durante el que cualquier acreedor que tenga interés jurídico, podrá oponerse judicialmente al acuerdo de escisión. Por otra parte, si bien la expresión a que alude la fracción VI citada "acreedor que tenga interés jurídico", utilizada por el legislador, no está definida en la Ley General de Sociedades Mercantiles, lo cierto es que dicho término hace referencia a aquella persona física o moral que tiene interés o derecho para exigir el cumplimiento de una obligación, esto es, sólo debe demostrar que la sociedad escindente tiene una deuda con dicha persona sin especificar qué tipo de deuda ni a cuánto asciende. Por consiguiente, basta con ubicarse en el supuesto de la norma "ser acreedor con interés jurídico", para estimar que se tiene derecho a ejercer la acción de oposición al acuerdo de escisión de una sociedad, siendo ocioso que en dicha porción normativa se hiciera una descripción detallada de qué tipo de acreedores cuenta con dicho interés, ya que éstos pueden ser de naturaleza diversa y estar contenidos en ordenamientos distintos, porque la finalidad de la norma sólo es proteger a los acreedores, independientemente del tipo de interés jurídico con el que cuentan y menos aún de la cuantificación del crédito del que se haga depender, sino s
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 19 de octubre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Enrique Dueñas Sarabia
- Epoca
- Décima Época