<p>ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 731, FRACCIÓN II Y 734 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, ELEVADA A LA CATEGORÍA DE ESCRITURA PÚBLICA, NO CONSTITUYE UN JUSTO TÍTULO PARA QUE AQUÉLLA PROCEDA.</p>
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Resumen
<p>La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia por contradicción de tesis 3a./J. 1/94, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 74, febrero de 1994, página 15, de rubro: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/206646" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN. PUEDE SER INTENTADA TANTO POR EL PROPIETARIO COMO POR EL POSEEDOR DE LA COSA</a>.", que las acciones publiciana o plenaria de posesión y reivindicatoria, son acciones reales; la primera protege la posesión y la segunda la propiedad; en ambas la sentencia tiene efectos de condena, pues el demandado debe restituir la cosa con sus frutos y accesiones, las dos competen a quien no está en posesión de la cosa a la cual tiene derecho a poseer, por justo título, aun cuando no lo acredite como propietario en la publiciana; y en la reivindicatoria por tener la propiedad de la cosa. Así, en aquélla el actor debe acreditar ser adquirente con justo título y buena fe y en ésta tener el dominio. En estas condiciones, el propietario puede intentar la acción publiciana cuando no quiera que se cuestione la propiedad y esté en condiciones de probar que es adquirente con justo título, lo cual se requiere para la procedencia de dicha acción y logrará la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones, aun cuando no se declare que tiene el dominio, toda vez que es efecto exclusivo de la reivindicatoria, lo que la diferencia de la publiciana o plenaria de posesión. Por su parte, la Primera Sala del Más Alto Tribunal definió en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 13/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 99, de rubro: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196640" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underli
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 17 de mayo de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- José Jorge López Campos
- Epoca
- Décima Época