<p>ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE UN FUNCIONARIO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VERACRUZ DE DAR RESPUESTA A UNA PETICIÓN DE UNO DE SUS TRABAJADORES SOBRE EL PAGO DE DIFERENCIAS DE SU AGUINALDO, FORMULADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL.</p>
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Resumen
<p>La omisión de un funcionario de una dependencia como la Secretaría de Educación de Veracruz, de dar respuesta al escrito de uno de sus empleados sobre el pago de diferencias de aguinaldo, no puede ser violatoria del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|245|90-" >8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, ya que tal acto queda comprendido en la relación patrón-empleado que los vincula, regulada por ordenamientos de derecho laboral. Lo anterior se explica porque en este supuesto, la posición del quejoso frente a la autoridad educativa no es la de un gobernado, aunque en su solicitud invoque la referida norma constitucional, pues esto no cambia la naturaleza del acto ni la relación jurídica existente, que no emerge del imperio que corresponde a la secretaría como parte de la administración pública local en la prestación de un servicio a cargo del Estado, como lo es la educación pública, sino que su origen se encuentra en el derecho que tiene todo empleado a recibir su aguinaldo completo, conforme a la ley que rige este tipo de relaciones laborales, es decir, el reclamo surge con base en las <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|245|1550-" >fracciones IV y VI del apartado B del artículo 123 constitucional</a>, en relación con el diverso <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="410|34|675-" >87 de la Ley Federal del Trabajo</a> (el derecho al aguinaldo), lo cual debe dirimirse en sede ordinaria ante el tribunal de trabajo competente y no en el juicio de amparo.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 27 de noviembre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Jorge Sebastián Martínez García
- Epoca
- Décima Época