<p>ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/190368" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>P./J. 4/2001</a> (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.</p>
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Resumen
<p>Si bien es cierto que durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada era posible controvertir a través de la vía biinstancial las violaciones procesales que afectaban al gobernado en grado predominante o superior, no menos lo es que tal posibilidad se generó con motivo de la jurisprudencia indicada, ante la necesidad de brindar seguridad jurídica, pues en aquella época no existía disposición alguna que definiera a los actos de imposible reparación previstos en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|243|1540-" >107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>. Ahora bien, el hecho de que el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|214-" >107, fracción V, de la Ley de Amparo</a> señale que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, no implica una violación al principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, por estimar que limita y restringe el nivel de protección alcanzado en la jurisprudencia, debido a que por regla general, la jurisprudencia -que resuelve cualquier problema de legalidad-, emitida por este Alto Tribunal, no es obligatoria para la autoridad legislativa de acuerdo con los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|243|990-" >94 de la Ley Suprema</a> y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|434-" >217 de la Ley de Amparo</a>, pues ello implicaría vulnerar el principio de división de poderes
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 26 de junio de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 2
- Sala
- 2
- Ponente
- Alberto Pérez Dayán
- Epoca
- Décima Época