<p>ACUERDO QUE DETERMINA PROCEDENTE UNA SOLICITUD DE CONSULTA POPULAR EN TÉRMINOS DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO. EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|122-" >61, fracción XV, de la Ley de Amparo</a> prevé la improcedencia del juicio cuando se impugnen resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral. Por tanto, cuando se impugna un acuerdo mediante el cual se declara procedente una solicitud de consulta popular fundada en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Quintana Roo, dicha causal de improcedencia se actualiza de forma manifiesta e indudable. Lo anterior, porque además de que la autoridad que emitió el acuerdo impugnado –como acto de aplicación de una normativa de contenido eminentemente electoral– se trata de una autoridad en esa materia, sin duda, aunado a que la organización y el desarrollo de un mecanismo de democracia directa, como lo es la consulta ciudadana o popular, tiene un contenido propio de un proceso electoral, en que se vinculan, al igual que en las elecciones de representantes populares, contenidos propios de derechos político-electorales, en los que debe garantizarse el voto universal, libre, secreto y directo; así como las demás garantías previstas constitucionalmente para su ejercicio.</p><br><p>TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 25 de enero de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Juan Ramón Rodríguez Minaya
- Epoca
- Décima Época