<p>ACUERDOS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS Y LINEAMIENTOS PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO, MEDIANTE CONCURSOS DE OPOSICIÓN, Y LAS CONVOCATORIAS RESPECTIVAS, EMITIDOS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. </p>
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Resumen
<p>De la interpretación del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|254|1050-" >100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, se advierte que las decisiones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, funcionando en Pleno o en Comisiones, en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas para la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, revisten el carácter de definitivas e inatacables, por lo que en su contra no procede juicio ni recurso alguno, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. En consecuencia, la impugnación en el juicio de amparo indirecto de acuerdos generales que establecen los procedimientos y lineamientos para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos de oposición, y las convocatorias respectivas, emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo constitucional citado y del numeral <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|122-" >61, fracción III, de la Ley de Amparo</a>, sin que sea obstáculo para ello la calidad que pudiese tener el quejoso, toda vez que esos actos derivan del ejercicio de las facultades que la Constitución General de la República otorga a dicho Consejo, y si bien tienen que ver con la designación de juzgadores, lo que implica que son revisables por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que no pueden impugnarse a través del juicio de amparo, sino mediante el recurso de revisión administrativa previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="256
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 5 de abril de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 2
- Sala
- 2
- Ponente
- Javier Laynez Potisek
- Epoca
- Décima Época