<p>SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. LA ATRIBUCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN SU VERTIENTE DE ESTABILIDAD NORMATIVA.</p>
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Resumen
<p>La porción normativa referida prevé que el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, que no quedan comprendidos en el <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="447|46|24-" >inciso J) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios</a>. Ahora bien, la estabilidad normativa sobre los alimentos básicos que no quedan gravados por el impuesto no se deja al arbitrio de la autoridad fiscal citada, pues el darlos a conocer está condicionado a su importancia en la alimentación de la población, la cual se determina por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, quienes determinan los alimentos básicos atendiendo a los criterios contenidos en la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares y en la canasta alimentaria rural y urbana. De esa forma, es precisamente ese límite de contenido (importancia en la alimentación de la población rural y urbana) establecido por el legislador, el que permite saber a qué atenerse por parte de los contribuyentes del impuesto, de ahí que el precepto citado no transgrede el principio de seguridad jurídica en su vertiente de estabilidad normativa.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 9 de junio de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 2
- Sala
- 2
- Ponente
- Javier Laynez Potisek
- Epoca
- Décima Época