<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA CANCELAR LOS REGISTROS CATASTRALES DE LOS PREDIOS IGNORADOS. LA AUTORIDAD QUE LO INSTRUMENTE DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="201283|1|1-" >86 DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACÁN</a> VIGENTE HASTA 1996 NO LO PREVEÍA.</p>
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Resumen
<p>Del precepto citado se advierte que el otrora vocal ejecutivo del Instituto Catastral y Registral del Estado estaba facultado para cancelar los registros catastrales de los predios ignorados, sin que previera expresamente el respeto al derecho de audiencia previa, reconocido en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|150-" >14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>. No obstante, dicha autoridad, al instrumentar el procedimiento administrativo correspondiente, debe cumplir con ese imperativo constitucional, toda vez que le impone la obligación ineludible de que, antes del dictado de un acto de privación, cumpla con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados, con la finalidad de que éstos conozcan la existencia del procedimiento, les otorgue la posibilidad de presentar pruebas y alegatos, y pronuncie la resolución que decida sobre las cuestiones debatidas.</p><br><p>TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 23 de noviembre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Guillermo Esparza Alfaro
- Epoca
- Décima Época