<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. AUN CUANDO EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY FEDERAL QUE LO REGULA NO PREVÉ PLAZO PARA FORMULAR ALEGATOS, SI LA AUTORIDAD CONSIDERA QUE DEBE OTORGARSE, ESA ACTUACIÓN ES LEGAL.</p>
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Resumen
<p>Los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="2570|6|563-2570|6|584-" >72 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo</a> establecen los requisitos a que está sujeto el procedimiento administrativo sancionador al prever, respectivamente, que una vez notificado el infractor de su inicio, contará con quince días para señalar lo que a su interés estime conducente y, en su caso, ofrecer pruebas, así como que concluida esa etapa, dentro de los diez días siguientes, la autoridad dictará por escrito la resolución correspondiente, la que será notificada personalmente o por correo certificado. En consecuencia, aun cuando el segundo de los preceptos indicados no señala plazo para formular alegatos, si la autoridad considera que debe otorgarse, esa actuación es legal, pues corresponde al desenvolvimiento trazado para el procedimiento y su ejercicio permite al gobernado una defensa adicional a la inicial, por la que se le permite formular manifestaciones sobre los puntos cuestionados o controvertidos y las pruebas, para desvirtuar las imputaciones que se le hacen.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 25 de septiembre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Patricio González-Loyola Pérez
- Epoca
- Décima Época