Tesis Jurisprudenciales

<p>ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES QUE COMUNICA EL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO Y DE LA LEY DEL NOTARIADO, AMBAS DEL ESTADO DE JALISCO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.</p>

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Resumen

<p>Para que un particular tenga el carácter de auxiliar de la administración pública en la recaudación de contribuciones, debe tener la obligación de calcular, retener y enterar el impuesto de que se trate, derivada de un mandato consignado expresamente en una ley general. Ahora bien, de la interpretación armónica de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200191|6|2-200191|6|4-200191|5|6-200191|5|2-200191|5|8-200191|5|10-200191|5|12-200191|5|14-200191|5|16-200191|5|20-200191|5|22-200191|5|18-" >112 a 123 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco</a>; <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="201025|2|2-201025|2|4-201025|2|6-201025|2|8-" >3o., fracciones I y III, 80, 81, fracción I y 85 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco</a>; <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200297|3|6-200297|3|8-200297|3|10-200297|3|12-" >67, 91, fracciones I a IV, 136 y 152, fracción VIII, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco</a>, no se advierte que le impongan a los notarios públicos de dicha entidad federativa, la obligación de recaudar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales; sin que se oponga el hecho de que el artículo 91, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco disponga que los fedatarios podrán admitir dinero o cheques para el pago de los impuestos relacionados con el objeto de las escrituras en que ellos intervengan, en virtud de que el concepto "podrán" como verbo rector, debe entenderse como una expresión de permisión, referida únicamente a la facultad, potestad o facilidad que tienen los notarios para recibir pagos, en efectivo o en cheque, para destinarlos a cubrir impuestos, pero esa actuación no es obligatoria. En este orden de ideas, para otorgar seguridad jurídica

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
28 de octubre de 2016

Organo emisor

Tribunal
50
Sala
50
Ponente
Jorge Humberto Benítez Pimienta
Epoca
Décima Época