Tesis Aisladas

<p>AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL TRIBUNAL DE ALZADA EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS NO LO LEGITIMA PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO –CON EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE POR "DISPOSICIÓN DE LA LEY"– EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS, SALVO QUE ACREDITE LA CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO O, EN SU CASO, AFIRME TENER RECONOCIDA, MEDIANTE DETERMINACIÓN EXPRESA, SU REPRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.</p>

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Resumen

<p>Del análisis de los artículos 5o., fracción I y 6o., párrafo primero, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad que se sigue siempre a instancia de parte agraviada, es decir, que únicamente puede promoverlo la parte a quien perjudique el acto que se reclame; en consecuencia, para que sea procedente, es necesario que quien lo interponga esté legitimado para ello, presupuesto que se colma con la existencia de una ofensa, lesión o agravio en su esfera de derechos. Asimismo, conforme al segundo de los artículos invocados, el quejoso podrá promover el amparo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en dicha ley. En este orden, el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100682|3|30-" >14 de la Ley General de Víctimas</a> que, en lo que interesa, dispone que si las víctimas no se apersonaran al proceso, serán representadas por un asesor jurídico o, en su caso, por el Ministerio Público, no legitima al agente del Ministerio Público adscrito al tribunal de alzada para promover el juicio de amparo, con el carácter de representante de las víctimas "por disposición de la ley". Ello es así, toda vez que de la interpretación literal de este artículo, se obtiene que la representación que esa norma concede al asesor jurídico y, en su caso, al Ministerio Público, en favor de las víctimas, opera únicamente respecto al proceso penal, no así para acudir al juicio de amparo, pues dicha norma se refiere expresamente al derecho que tienen las víctimas de intervenir en el proceso penal, al cual se debe entender acotada la facultad de representación que se confiere al Ministerio Público en favor de aquéllas, en caso de que no comparezcan, y es que la expresión "pero si no se apersonaran en el mismo" se refiere al proceso penal, dentro del cual, no se enc

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
22 de marzo de 2019

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Juan Carlos Ramírez Gómora
Epoca
Décima Época