<p>SERVICIO DE AGUA POTABLE. ANTE LA FALTA DE PAGO, ES IMPROCEDENTE SUSPENDERLO A LOS USUARIOS DE TOMAS DOMÉSTICAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).</p>
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Resumen
<p>De los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="201210|1|2-201210|1|6-" >20 y 25 de la Ley de Cuotas y Tarifas para los Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales</a> y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="201226|2|2-" >81 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado</a> -este último vigente hasta el 14 de junio de 2017-, ambas del Estado de Quintana Roo, se advierte que, ante la falta de pago del servicio de agua potable, es improcedente suspenderlo cuando se trate de usuarios de tomas domésticas, supuesto en el que sólo procede la reducción o limitación del servicio, pero nunca su suspensión.</p><br><p>TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 18 de mayo de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Epoca
- Décima Época