Tesis Jurisprudenciales

<p>AGUAS NACIONALES. LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES SE ADUCE QUE LA CUOTA DE GARANTÍA DE NO CADUCIDAD PREVISTA EN LA LEY RELATIVA VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SON INOPERANTES.</p>

2

Resumen

<p>La citada cuota de garantía de no caducidad establecida en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="110|8|1392-" >29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Aguas Nacionales</a>, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004, no es una multa, porque su pago no lo impone la autoridad como pena pecuniaria por contravención al orden público, sino que se prevé como una carga económica para evitar la declaratoria de caducidad total o parcial de un título de concesión o asignación, a efecto de conservar los derechos que este último otorga. En ese sentido, si el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|249|230-" >22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, que prohíbe la multa excesiva, y los criterios definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esa materia, no pueden servir de parámetro para analizar la regularidad constitucional de la referida cuota de garantía precisamente porque a ésta no le reviste el carácter de multa, se concluye que los argumentos de inconstitucionalidad en los cuales se aduce que viola el precepto fundamental mencionado son inoperantes, en tanto pretenden demostrar que las disposiciones que la regulan transgreden una norma suprema que no les resulta aplicable, lo cual constituye un impedimento técnico para efectuar el estudio respectivo.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
12 de agosto de 2016

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Epoca
Décima Época