<p>AGUAS NACIONALES. LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL ESTADO QUE JUSTIFICA LA OBTENCIÓN DE INGRESOS POR CONCEPTO DE CUOTA DE GARANTÍA DE NO CADUCIDAD, ES LA RELATIVA A PRESERVAR EL EQUILIBRIO HIDROLÓGICO, Y FAVORECER EL APROVECHAMIENTO Y LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS.</p>
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Resumen
<p>De los principios e instrumentos básicos que sustentan la política hídrica nacional establecidos en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="110|8|1356-110|8|1364-" >14 Bis 5 y 14 Bis 6 de la Ley de Aguas Nacionales</a>, adicionados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004, se advierte uno de los propósitos esenciales en la materia, consistente en promover y establecer condiciones para una eficiente y racional utilización, control y distribución del agua, así como de aquellas medidas necesarias para su salvaguarda en cantidad y calidad. Ahora, la cuota de garantía de no caducidad prevista en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="110|8|1392-" >29 Bis 3, fracción VI, numeral 3</a>, de la referida ley, se establece como una medida para alcanzar ese propósito específico y encuadra dentro del cúmulo de actividades desarrolladas por el Estado para preservar el equilibrio hidrológico nacional y favorecer el aprovechamiento y la protección de los recursos hídricos; en ese contexto, al implementar la referida cuota de garantía, el Estado desarrolla la función pública aludida y, por ende, se justifica la obtención de ingresos en concepto de aprovechamientos mediante su cobro.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 12 de agosto de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 2
- Sala
- 2
- Epoca
- Décima Época