<p>AGUAS NACIONALES. EL HECHO DE PRESENTAR UNA SOLICITUD PARA SU CONCESIÓN QUE COLME LOS REQUISITOS QUE LA NORMATIVA APLICABLE EXIJA Y EN LA QUE SE PRETENDA EL APROVECHAMIENTO DE UN VOLUMEN DE AGUA INFERIOR AL OFICIALMENTE PUBLICADO COMO DISPONIBLE, NO GARANTIZA SU AUTORIZACIÓN.</p>
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Resumen
<p>Los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|255|1520-130|255|1564-" >27, párrafo primero y 28, párrafo décimo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>; <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="110|8|260-110|8|270-110|8|1394-110|8|280-110|8|300-110|8|1398-110|8|490-" >20, 21, 21 Bis, 22, 24, 29 Bis 5 y 42 de la Ley de Aguas Nacionales</a>, que rigen el otorgamiento de las concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, vinculan a la Comisión Nacional del Agua a realizar un estudio particularizado del proyecto correspondiente para verificar que, de aprobarse, no afecte el interés social. En consecuencia, el hecho de presentar una solicitud de concesión que colme los requisitos que la normativa aplicable exija y en la que se pretenda el aprovechamiento de un volumen de agua inferior al oficialmente publicado como disponible, sólo constituyen presupuestos o elementos mínimos para que la autoridad resolutora pueda calificar su viabilidad, pero no garantizan su autorización.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 17 de mayo de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Carlos Ronzon Sevilla
- Epoca
- Décima Época