Civil Jurisprudencia

ALIMENTOS CAÍDOS. PARA CONCEDER O NEGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RELACIONADOS CON SU PAGO, DEBE VALORARSE LA MEDIDA CASUÍSTICAMENTE ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO (ARTÍCULO 129, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO).

Suprema Corte de Justicia de la Nacion

Resumen

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión de actos relacionados con el embargo salarial para garantizar el pago de "alimentos caídos". Mientras que uno la consideró improcedente con base en la regla general de prohibición contenida en el artículo referido; el otro estimó que al tratarse de "alimentos caídos" no se actualizaba esa prohibición y concedió la medida precautoria mediante fianza, apoyándose en la tesis aislada de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: " ALIMENTOS CAÍDOS, SUSPENSIÓN CON MOTIVO DE ." Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que para conceder o negar la suspensión de los actos relacionados con el embargo de salarios para garantizar el pago de "alimentos caídos", debe valorarse la medida casuísticamente atendiendo a las circunstancias específicas del caso concreto. Justificación: El artículo 129, fracción IX, de la Ley de Amparo establece, como regla general, la improcedencia de la suspensión tratándose de actos que impliquen el incumplimiento de obligaciones alimentarias, dada su presunción de orden público. Esto, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2015 (10a.) , de la Primera Sala del Alto Tribunal, no impide que excepcionalmente pueda concederse según se valore de caso en caso la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social. Ahora bien, el hecho de que la resolución reclamada en amparo indirecto verse sobre "alimentos caídos" no exceptúa por sí mismo esa presunción de orden público ni autoriza automáticamente la concesión de la suspensión porque su retroactividad no implica necesariamente que carezcan de urgencia o que su pago pueda diferirse sin afectar a las personas acreedoras, pudiendo incluso corresponder a necesidades insatisfechas de sujetos e...

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Jurisprudencia
Numero de resolucion
PR.A.C.CS. J/36 C (11a.)
Fecha de resolucion
19 de septiembre de 2025

Organo emisor

Tribunal
Suprema Corte de Justicia de la Nacion
Sala
Pleno
Ponente
Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy
Epoca
Undecima Epoca
Tesis
PR.A.C.CS. J/36 C (11a.)