<p>ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. POR EL SOLO HECHO DE DEMOSTRAR TAL CARÁCTER, NO EXISTE LA PRESUNCIÓN LEGAL DE NECESITARLOS, SINO QUE ES NECESARIO ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).</p>
7
Resumen
<p>El Código Civil del Estado de México establece la obligación de los cónyuges a proporcionarse alimentos, la cual debe distribuirse en la forma y proporción que acuerden de conformidad con sus necesidades y capacidades. Dicha obligación se constituye de forma general y no hace ninguna distinción por razón de género, pues no se establece que uno de ellos en particular sea el que de deba proporcionarlos al otro. Así, aunque la ley reconoce el derecho de los cónyuges a recibir alimentos, no establece ninguna presunción legal en favor de alguno de ellos de necesitarlos, de la cual pueda derivarse que para el otorgamiento de la pensión alimenticia demandada baste con demostrar el carácter de cónyuge, aun cuando no tenga necesidad de recibir dicha pensión por parte de su contrario. Lo anterior es así, pues considerar que por el simple hecho de que uno de los cónyuges demuestre ese carácter, debe presumirse que tiene derecho al pago de la pensión alimenticia reclamada, lo cual implicaría presumir que tiene necesidad de dicha pensión, es decir, se estaría llegando a la primera presunción partiendo de esta última, lo que es inaceptable.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 9 de septiembre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Fernando Alberto Casasola Mendoza
- Epoca
- Décima Época