<p>ALIMENTOS DE MENORES. SU CUANTIFICACIÓN EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, RESPECTO DE AQUELLOS QUE NO HAN SIDO CUBIERTOS, DEBE COMPRENDER DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CON INDEPENDENCIA DE CUÁNDO SE HAYA EMITIDO LA INTERLOCUTORIA QUE LOS FIJÓ PROVISIONALMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).</p>
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Resumen
<p>En la tesis aislada <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2008539" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>1a. LXXXV/2015 (10a.)</a>, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País sostuvo que la obligación alimentaria es económica, ya que consiste en un pago en dinero o en la incorporación a la familia, pero la finalidad que atiende es personal; asimismo, estimó que si bien el objeto de la prestación es patrimonial, la obligación se encuentra en conexión con la defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad; esto es, que tiene un contenido económico que permite al ser humano obtener su sustento en diversos ámbitos de la vida. Ahora bien, de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200148|7|29-200148|7|30-" >572 y 573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes</a>, se advierte que la interlocutoria que fija el monto de la pensión provisional a menores no resuelve si la actora tiene derecho o no al pago de alimentos, sino que se trata de una medida cautelar de naturaleza transitoria o temporal que subsiste, exclusivamente, hasta que se dicta la sentencia que resuelve la controversia planteada y regula las necesidades alimentarias generadas durante la tramitación del juicio; bajo ese contexto, la sentencia interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de pensión alimenticia provisional, no debe definir el momento a partir del cual deban ser cuantificadas las no cubiertas, sino a partir de la fecha en que se haya presentado la demanda, en tanto que es cuando, mediante el reclamo respectivo, se hace patente la necesidad alimentaria que la actora estima no ha sido satisfecha; considerarlo de otro modo, implicaría soslayar la naturaleza y finalidad de la pensión alimenticia provisional, así como la inmediatez que requiere el pronunciamiento judicial respectivo,
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 11 de enero de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Alfredo Cid García
- Epoca
- Décima Época