Tesis Aisladas

<p>ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE LES OTORGA UN TRATO DISTINTO RESPECTO DE LOS ALIMENTOS BÁSICOS Y NO BÁSICOS QUE NO SE ENCUENTREN EN LA LISTA QUE ESTABLECE EL PROPIO PRECEPTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.</p>

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Resumen

<p>En relación con el principio aludido y cuando se reclama un trato diferenciado respecto de hipótesis normativas correspondientes al ámbito específico de su aplicación, debe tenerse en cuenta el derecho a la igualdad. Ahora, el trato diferenciado entre los contribuyentes que enajenan o importan alimentos no básicos (con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos), con alimentos de diversas características (no básicos y básicos que no se encuentren en la lista del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="447|46|24-" >2o., fracción I, inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios</a>), está justificado constitucionalmente porque su fin es válido al buscar con ese tributo implementar una medida mediante la cual se combatan el sobrepeso y la obesidad, finalidad regida por el derecho a la salud. De igual modo, el gravamen resulta idóneo atendiendo, por un lado, al parámetro objetivo o rango elegido (gravar alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos) y, por otro, al diseño del hecho imponible, el cual atiende al fin extrafiscal buscado. Asimismo, la medida impositiva es necesaria, al tratarse de una herramienta del Estado para alcanzar el fin buscado, pues no sólo se encuentra dentro de las facultades del legislador hacer efectivos los derechos a la alimentación y a la protección de la salud a través de los instrumentos a su alcance, sino que el uso de dicha medida fiscal fue sugerido por parte de organismos internacionales. Finalmente, el tributo es proporcional, pues atendiendo a las ventajas de inhibir o desincentivar el consumo de alimentos no básicos para evitar enfermedades crónicas no transmisibles en aras de proteger el derecho a la salud de la población, se advierte que se justifican los sacrificios o desventajas que conlleva. Por tanto, a partir del resultado obtenido con

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
9 de junio de 2017

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Ponente
Javier Laynez Potisek
Epoca
Décima Época