Tesis Aisladas

<p>AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ADHERENTE PROMUEVE EN PARALELO UN AMPARO DIRECTO PRINCIPAL, AL SER EL ACTO RECLAMADO TOTALMENTE ADVERSO A SUS INTERESES, POR LO QUE ES INNECESARIO DARLE VISTA CON ESA CAUSAL, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL NO QUEDAR INAUDITO.</p>

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Resumen

<p>Si el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que el acto reclamado es totalmente adverso a los intereses del adherente, no obstante que en el amparo principal se hubiese determinado conceder la protección constitucional a la quejosa, aun en suplencia de la queja deficiente, lo que en un principio dota de materia al amparo adhesivo, no quiere decir que la adhesión resulte procedente en automático por ese motivo, ya que el órgano de amparo debe estudiar tanto la procedencia como los presupuestos de la pretensión, para determinar si es factible sobreseer en él, dejarlo sin materia, negarlo o concederlo; luego, si no se surten los requisitos de procedencia del amparo adhesivo, debe sobreseerse en él, acorde con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|122-" >61, fracción XXIII</a>, en relación con el diverso <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|364-" >182</a>, ambos de la Ley de Amparo. Ahora bien, si el propio órgano observa que dicho adherente promovió en paralelo un amparo directo principal, al ser el acto reclamado totalmente adverso a sus intereses (vía idónea para actuar en consecuencia); entonces, cuando se actualice este supuesto es innecesario darle vista con la causal de improcedencia actualizada en el amparo adhesivo, en términos del <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|128-" >segundo párrafo del artículo 64</a> de la ley de la materia, en razón de que no quedó inaudito sobre los puntos del acto reclamado que le causaron perjuicio, por lo que sería ocioso privilegiar el ejercicio de un derecho que se dedujo oportunamente, incluso, en contravención del principio de expeditez en la impartición de justicia, tutelado por el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" sty

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
12 de agosto de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Jorge Toss Capistrán
Epoca
Décima Época