Tesis Jurisprudenciales

<p>AMPARO CONTRA LEYES. EL SUPUESTO DE LEGITIMACIÓN DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, A QUE SE REFIERE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 11/2014 (10a.), DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL, ES INAPLICABLE CUANDO SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO POR INEXISTENCIA DE LOS ACTOS A ELLAS RECLAMADOS.</p>

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Resumen

<p>La Segunda Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia aludida, de título y subtítulo: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005718" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EFECTO DADO AL FALLO PROTECTOR QUE LA VINCULA</a>.", determinó que, por regla general, las autoridades responsables señaladas como ejecutoras carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal contra una norma de carácter general y, en consecuencia, contra su acto de aplicación, pero cuando las autoridades responsables ejecutoras controviertan la sentencia por considerar que les genera una afectación directa dados los efectos del fallo protector y no cuestionen los motivos y fundamentos por los que se declaró la inconstitucionalidad de dicha ley, la regla es inaplicable, es decir, la citada excepción únicamente opera en los amparos contra leyes en los que se haya concedido el amparo respecto de éstas, por estimarse inconstitucional el acto de aplicación, con motivo de la inconstitucionalidad de la norma general impugnada; de ahí que el supuesto de legitimación de las autoridades ejecutoras para interponer el citado recurso en los casos en los que, aun concediéndose el amparo, exista una declaración de sobreseimiento por inexistencia de los actos de aplicación a ellas reclamados, es inaplicable, pues aun cuando se haya concedido la protección constitucional al quejoso, esa concesión no puede incluir a aquellas respecto de las cuales se decretó el sobreseimiento, en tanto que, en relación con esas autoridades el efecto de éste es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda de amparo. Lo anterior no obsta para que, en términos del artículo <a href="javascript:void(

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
10 de marzo de 2017

Organo emisor

Tribunal
50
Sala
50
Ponente
María Isabel Rodríguez Gallegos
Epoca
Décima Época