<p>AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. EL DECRETO 916/2015 II P.O., QUE EXTENDIÓ LA VIGENCIA DEL DIVERSO 842/2012 VI P.E., QUE ESTABLECE LA CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA DEL 5% A CARGO DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, NO MODIFICA LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO Y, POR ENDE, NO PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. </p>
50
Resumen
<p>De los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|1540-" >107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a> y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|214-" >107, fracción I, de la Ley de Amparo</a>, se advierte que el juicio de amparo indirecto contra normas generales puede promoverse cuando se reclamen como autoaplicativas o heteroaplicativas; no obstante, el Decreto 916/2015 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 18 de julio de 2015, que extiende la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, de la contribución extraordinaria del 5% relativa al impuesto sobre nóminas, contenida en el Decreto 842/2012 VI P.E., publicado en dicho medio de difusión oficial el 22 de septiembre de 2012, si bien deriva de un procedimiento legislativo nuevo, no permite al gobernado impugnar la contribución citada a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la reforma se constriñó a un enunciado normativo, relativo a la ocasión temporal en que debe cumplirse la norma, sin variar alguno de los elementos esenciales; lo que sólo podría dar lugar a impugnar las razones por las que se prolongó su vigencia. Luego, en caso de que el contribuyente sea sujeto de la contribución extraordinaria desde la vigencia del Decreto 842/2012 VI P.E. y no obstante no la combatió, ni aun después de haber realizado su entero con motivo del primer acto concreto de aplicación, pero la impugnó hasta el 2016, con motivo del Decreto 916/2015 II P.O., entonces consintió la ley al controvertir un segundo o ulterior acto de aplicación y, por ende, el juicio de amparo es improcedente, de acuerdo a la regla prevista por el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|122-" >6
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 15 de febrero de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Refugio Noel Montoya Moreno
- Epoca
- Décima Época