<p>AMPARO DIRECTO. EL <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|364-" >ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO</a> NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. </p>
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Resumen
<p>Esa porción normativa, al disponer que el Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia, no vulnera el derecho a la seguridad jurídica, pues no debe analizarse de manera aislada, sino que para determinar los parámetros que los órganos jurisdiccionales federales deben seguir para la resolución integral de las controversias, se debe considerar también lo dispuesto por el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|378-" >189 de la Ley de Amparo</a>, que establece cómo se analizarán los conceptos de violación.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 22 de marzo de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 2
- Sala
- 2
- Ponente
- Eduardo Medina Mora I
- Epoca
- Décima Época