Tesis Jurisprudenciales

<p>AMPARO INDIRECTO. EL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA OMISIÓN DE PROVEER UNA PETICIÓN EN UN JUICIO CIVIL, NO CONFIGURA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO.</p>

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Resumen

<p>La omisión de la autoridad de proveer una solicitud en un juicio civil, no es impugnable de forma autónoma como violación al derecho de petición garantizado por el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|247|90-" >8o. constitucional</a>, pues el procedimiento se rige por las reglas fijadas en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|247|150-130|247|180-" >14 y 17 de la Constitución Federal</a>, así como por la ley secundaria respectiva, además porque esa omisión constituye, por regla general, una violación de carácter adjetivo, porque debe atenderse a las reglas expedidas por el legislador ordinario, a fin de que se obligue a la autoridad a dar respuesta a la petición realizada. Sin embargo, el juzgador debe analizar cada caso, para establecer si la ley secundaria prevé un mecanismo eficaz para obtener respuesta a aquella solicitud, pues de no existir y de afectarse materialmente derechos sustantivos como consecuencia de esa omisión, en términos de la <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|214-" >fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo</a>, por excepción, contra dicha violación, procede el juicio de amparo indirecto. Conforme a lo expuesto, no se configura una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|226-" >113</a> de la ley de la materia, cuando el acto reclamado consiste en la omisión de proveer una petición en un juicio civil, por no ser evidente, clara y fehaciente, ya que para determinar su actualización, se requiere de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva.</p><br><p>PLENO EN MAT

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
3 de junio de 2016

Organo emisor

Tribunal
50
Sala
50
Ponente
Jaime Julio López Beltrán
Epoca
Décima Época