Tesis Jurisprudenciales

<p>AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN A LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DERIVADA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.) DEBE REALIZARSE HASTA LA SENTENCIA. </p>

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Resumen

<p>La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2011580" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>2a./J. 48/2016 (10a.)</a>, determinó que, por regla general, es notoriamente improcedente el juicio de amparo indirecto contra violaciones omisivas cometidas dentro de un proceso jurisdiccional, por tratarse de actos intraprocesales que no afectan materialmente derechos sustantivos, al no constituir actos de imposible reparación en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|214-" >107, fracción V, de la Ley de Amparo</a>; pero también precisó una excepción a esa regla, que es específicamente cuando el juzgador de amparo advierta la existencia de una abierta dilación del proceso o su paralización total. Así, cuando se acude a la aplicación de la garantía judicial del plazo razonable –como derecho de las personas y obligación del Estado– para determinar la actualización de la excepción referida es preciso que el estudio relativo se realice hasta la emisión de la sentencia para dar oportunidad a las partes de ofrecer pruebas relacionadas con la violación por dilación o paralización del proceso alegada; máxime que para determinar si existe o no una abierta dilación, sólo es dable realizar esa afirmación hasta el estudio de las pruebas.</p><br><p>PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
19 de octubre de 2018

Organo emisor

Tribunal
50
Sala
50
Ponente
Víctorino Rojas Rivera
Epoca
Décima Época