<p>AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE ACTOS DEL EJECUTOR, CONSISTENTES EN EL EMBARGO, POR NO CONSTITUIR LA ÚLTIMA ACTUACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.</p>
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Resumen
<p>Conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|214-" >107, fracción IV, de la Ley de Amparo</a>, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el juicio de amparo indirecto se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, y si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo, es decir, aquella en que se apruebe el cumplimiento total de la sentencia o se declare la imposibilidad material o jurídica para ello; y tratándose de remates, se entiende como la última resolución aquella en la que, en forma definitiva, se ordene el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega del bien rematado; luego, si el acto reclamado es la resolución dictada en el recurso de revisión contra actos del ejecutor consistentes en el embargo, el amparo indirecto es improcedente, porque dicho acto no constituye la última actuación dentro del procedimiento de ejecución, pues no se encuentra en los supuestos de la norma; por ende, no puede ser estudiada a través del amparo indirecto, sino que podrán hacerse valer las violaciones cometidas hasta que se pronuncie la última resolución en el procedimiento de ejecución.</p><br><p>DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 1 de abril de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Héctor Landa Razo
- Epoca
- Décima Época