Tesis Jurisprudenciales

<p>AMPARO INDIRECTO PRESENTADO COMO DIRECTO. UNA VEZ REENCAUSADO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO REQUERIR AL QUEJOSO Y DEFINIR LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CAREZCA DE EJECUCIÓN. </p>

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Resumen

<p>De acuerdo con lo dispuesto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|74-" >37, párrafo tercero, de la Ley de Amparo</a>, respecto de los actos reclamados que no requieren ejecución material, resulta competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de amparo. Ahora bien, a fin de dar plena aplicación a dicho dispositivo legal, y en aras de una pronta y expedita administración de justicia, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|255|180-" >17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, cuando el acto reclamado carezca de ejecución y el quejoso presente erróneamente la demanda como amparo directo ante la autoridad responsable, y el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca, la reencauce como amparo indirecto, debe declararse legalmente incompetente y remitir los autos a un Juzgado de Distrito con jurisdicción en el lugar sede de la autoridad responsable, para que éste previamente requiera al quejoso, a fin de que manifieste qué juzgado, por razón de territorio, desea que conozca del juicio; ello en virtud de que el lugar de presentación de la demanda ante la autoridad responsable, no puede considerarse como indicativo de su verdadera intención, toda vez que si procedió en esos términos, no fue por libre voluntad, sino por la exigencia del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|352-" >176 de la Ley de Amparo</a>; de ahí que, a efecto de privilegiar el libre acceso a la administración de justicia y dar plena aplicabilidad al artículo 37, párrafo tercero, referido, debe requerirse al quejoso en los señalados términos, con el apercibimiento de que de no desahogar la prevención, ese mismo juzgado continuará con la

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
10 de mayo de 2019

Organo emisor

Tribunal
50
Sala
50
Ponente
Jorge Luis Mejía Perea
Epoca
Décima Época