<p>AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR PUEBLOS O COMUNIDADES INDÍGENAS. PROCEDE ÉSTE Y NO LA ACCIÓN COLECTIVA DIFUSA, CONTRA ACTOS Y OMISIONES DEL PODER PÚBLICO QUE ESTIMEN VIOLATORIOS DE SUS DERECHOS HUMANOS, NACIONAL Y CONVENCIONALMENTE RECONOCIDOS.</p>
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Resumen
<p>Cuando los pueblos o comunidades indígenas promueven el amparo indirecto contra actos y omisiones del poder público que estiman violatorios de sus derechos humanos, nacional y convencionalmente reconocidos, los Jueces de Distrito no deben declararlo improcedente, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|122-" >61, fracción XXIII</a>, en relación con el diverso <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|2-" >1o., fracción I</a>, ambos de la ley de la materia, al estimar que deben instar la acción colectiva difusa, prevista en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="129|13|4526-" >581, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles</a>, porque es el juicio de amparo, como medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, la vía para tutelar los derechos o intereses colectivos de los grupos señalados.</p><br><p>DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 7 de diciembre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Jorge Arturo Camero Ocampo
- Epoca
- Décima Época