AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE LA MATERIA. ES INNECESARIO IDENTIFICAR NOMINALMENTE A LA PERSONA AGRAVIADA PARA TRAMITAR LA DEMANDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nacion
Resumen
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo en nombre de mujeres con discapacidad intelectual y/o psicosocial internadas en forma involuntaria en un hospital psiquiátrico. Alegó que el internamiento ocurrió presuntamente sin su consentimiento informado, bajo consideraciones arbitrarias y estigmatizantes, manteniéndolas privadas de su libertad en condiciones de sufrimiento. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al considerar actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico o legítimo. La promovente interpuso recurso de queja, en el que alegó que el desechamiento viola el artículo 109 de la Ley de Amparo al exigir que las personas con discapacidad internadas sean señaladas nominalmente, cuando la norma refiere que sólo se necesita información mínima para prevenir violaciones graves a derechos humanos. El Tribunal Colegiado de Circuito solicitó que el Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en los juicios de amparo indirecto promovidos conforme al artículo 15 de la Ley de Amparo, es innecesario señalar nominalmente a la persona agraviada, siempre que se expresen datos precisos y suficientes que permitan a la persona juzgadora desplegar sus facultades de protección ante posibles violaciones a derechos humanos de especial trascendencia. Justificación: El análisis conjunto de los artículos 108 y 109 de la Ley de Amparo permite observar que el primero –que establece las formalidades que por regla general deben cumplir las demandas de amparo–, obliga expresamente a señalar el nombre de la parte quejosa, lo cual no sucede en el segundo precepto, donde se prevén menos requisitos para las demandas promovidas excepcionalmente conforme al artículo 15 de la Ley de Amparo: 1) el acto reclamado; 2) la autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posi...
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Jurisprudencia
- Numero de resolucion
- 2a./J. 54/2025 (11a.)
- Fecha de resolucion
- 15 de agosto de 2025
Organo emisor
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia de la Nacion
- Sala
- Segunda Sala
- Ponente
- Yasmín Esquivel Mossa
- Epoca
- Undecima Epoca
- Tesis
- 2a./J. 54/2025 (11a.)