<p>AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. LA POSIBILIDAD DE ESTIMAR JUSTIFICADA UNA TARDANZA RAZONABLE EN LA RESPUESTA A LA SOLICITUD FORMULADA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBE INVOCARSE AL RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.</p>
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Resumen
<p>Cuando en el juicio de amparo se reclama la violación al derecho de petición, previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|90-" >8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, la posibilidad de estimar justificada una tardanza razonable en la respuesta a la solicitud formulada a la autoridad responsable, está supeditada a que ésta exprese previamente los motivos de su justificación al rendir sus respectivos informes. Por tanto, ese razonamiento y la eventual decisión son propios de la sentencia de amparo y no del auto admisorio, por lo que no deben invocarse al resolver sobre la admisión o desechamiento de plano de la demanda aduciendo, incluso, razones de temporalidad de trámites, como acciones potencialmente justificadoras, sustituyéndose a lo que, en todo caso, deberá explicar la autoridad responsable como parte de la litis constitucional.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 22 de febrero de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- José Nieves Luna Castro
- Epoca
- Décima Época