<p>ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN.</p>
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Resumen
<p>Los trabajadores de planta, temporales, extraordinarios, eventuales o por obra determinada, gozan del derecho al reconocimiento de la antigüedad general de empresa respecto a los lapsos que hayan laborado con esa calidad, porque se trata de una prestación que se genera día a día por la sola existencia del vínculo laboral, el cual les asiste a los trabajadores, independientemente de su forma de contratación, de conformidad con el <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="410|36|1228-" >párrafo primero del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo</a>. En esta tesitura, cuando se reclama el derecho a su reconocimiento, la Junta debe considerarla una prestación legal y, por tanto, corresponde al patrón la carga de acreditarla con pruebas idóneas, de conformidad con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="410|36|6093-" >784, fracción II</a>, de la ley referida; consecuentemente, la Junta debe relevar al trabajador de esa carga probatoria.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 8 de febrero de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Jorge Sebastián Martínez García
- Epoca
- Décima Época