Tesis Aisladas

<p>APELACIÓN EN EL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA CITARÁ A LA AUDIENCIA RELATIVA, ÚNICAMENTE CUANDO AL INTERPONER EL RECURSO, AL CONTESTARLO O AL ADHERIRSE A ÉL, ALGUNO DE LOS INTERESADOS MANIFIESTA EN SU ESCRITO SU DESEO DE EXPONER ORALMENTE ALEGATOS ACLARATORIOS SOBRE LOS AGRAVIOS, O BIEN CUANDO ESE TRIBUNAL LO ESTIME PERTINENTE, CONTRAVIENE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE R

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Resumen

<p>El precepto mencionado establece que la autoridad natural de segunda instancia debe convocar a la audiencia de apelación cuando alguna de las partes manifieste interés de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien, el tribunal de alzada lo estime pertinente. De esta regla se infiere la facultad otorgada a la alzada para no citar a audiencia para resolver ese recurso, ante la no concurrencia de alguno de los supuestos indicados; sin embargo, la no realización de esa audiencia contraviene los principios constitucionales dispuestos en el párrafo inicial del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige la operatividad del sistema procesal penal acusatorio y oral, así como el derecho humano reconocido en los numerales <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|180-130|252|210-" >17, párrafos segundo y sexto, y 20, apartado B, fracción V, constitucionales</a>, en relación con los preceptos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100131|2|20-100131|1|16-" >8, numeral 2, inciso h) y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos</a>, y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100161|1|20-" >14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos</a>, relativo al acceso a la justicia en su vertiente de recurso judicial integral y efectivo, y que la persona imputada sea juzgada y escuchada en audiencia pública por un tribunal competente, quien además tiene el deber insoslayable de explicar la sentencia que ponga fin al procedimiento oral. De modo que, a propósito de las sentencias que pongan fin a los juicios orales, el artículo 17, párrafo sexto, de la Constitución Federal establece el imperativo de que deben ser explicadas en audiencia públic

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
6 de julio de 2018

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Humberto Venancio Pineda
Epoca
Décima Época