<p>ARRESTO. SI SE DECRETA COMO MEDIDA DE APREMIO DENTRO DE JUICIO, EL AMPARO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL TÉRMINO GENÉRICO DE 15 DÍAS.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|34-" >17 de la Ley de Amparo</a> prevé como plazo para la presentación de la demanda de amparo el de quince días, como regla general, y en su fracción IV establece que podrá presentarse en cualquier tiempo, cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|230-" >22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, así como cuando se trate de la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales. En estas circunstancias, el arresto impuesto dentro de juicio no está comprendido en la excepción establecida en dicha fracción, porque si bien es cierto que dispone que cuando se trate de actos que impliquen ataques a la libertad personal la demanda de amparo se podrá presentar en cualquier tiempo, también lo es que exige que esa afectación se lleve a cabo fuera de procedimiento. En consecuencia, si el arresto se decreta como una medida de apremio dentro de juicio, el amparo debe promoverse dentro del término genérico de quince días.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 9 de noviembre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Noé Adonai Martínez Berman
- Epoca
- Décima Época