Tesis Aisladas

<p>ARTÍCULOS <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100321|7|520-100321|7|524-" >QUINTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY DEL ISSSTE</a> PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE MARZO DE 2007. NO PUEDEN SER INTERPRETADOS EN SENTIDO QUE PRIVE A LOS DERECHOHABIENTES DE PODER SOLICITAR RECTIFICACIONES QUE INCIDAN EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO A PERCIBIR UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN Y/O EN SU DERECHO A UNA P

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Resumen

<p>Si bien sobre los artículos mencionados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido las jurisprudencias <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168643" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>P./J. 113/2008</a>, <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/166375" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>P./J. 116/2008</a> y <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168622" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>P./J. 117/2008</a>, también es verdad que en ellas no se aborda la problemática relativa a si resultan procedentes las solicitudes de rectificación por parte de los trabajadores que inciden en el ejercicio de su derecho a percibir una pensión por jubilación y/o en su derecho a una pensión legalmente calculada cuando se presentan fuera de los plazos a que se refieren los artículos transitorios en comento. En su debida interpretación contextual, teleológica y sistemática, tales artículos transitorios sólo eran aplicables para el proceso de transición, porque su cometido central era operacionalizar el derecho que se otorgó a los trabajadores de elegir entre el régimen establecido en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100321|7|530-" >décimo transitorio</a> o la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE en sus cuentas individuales, de manera que, superada la transición, agotaron sus efectos o propósito central, que era arrancar un nuevo régimen pensionario. Así, no pueden ser interpretados y, menos aún, aplicados en el sentido de que los trabajadores solamente contaron con el plazo de seis meses a partir del uno de enero de dos mil ocho para presentar su solicitud de rectificación sobre algún elemento que incida en el correcto cálculo de su pensión, porqu

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
25 de mayo de 2018

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
María Amparo Hernández Chong Cuy
Epoca
Décima Época