Común Jurisprudencia

AUDIENCIA INCIDENTAL EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CELEBRARLA NO ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE SE HAYA EMPLAZADO AL JUICIO NI QUE SE HAYA NOTIFICADO EL AUTO INICIAL DEL INCIDENTE AL TERCERO INTERESADO, PUES LA SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA MEDIDA PRECAUTORIA EN LA CUAL NO RIGE EL PRINCIPIO DE AUDIENCIA PREVIA.

Tribunal Colegiado de Circuito

Resumen

Hechos: En diversos juicios de amparo indirecto al admitirse la demanda se ordenó formar por separado y por duplicado el incidente de suspensión. Se resolvió lo conducente a la suspensión provisional y se ordenó notificar a los terceros interesados. Al celebrarse la audiencia incidental no habían sido emplazados al amparo en lo principal ni notificados del auto inicial del incidente de suspensión. Por esa situación consideraron que se vulneraron sus derechos. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no constituye impedimento legal para celebrar la audiencia incidental en el amparo indirecto, el hecho de que no se haya emplazado previamente al juicio ni notificado el auto inicial del incidente de suspensión al tercero interesado, pues la suspensión constituye una medida precautoria en la cual no rige el principio de audiencia previa. Justificación: La suspensión, conforme a su naturaleza de medida cautelar, se rige, entre otros principios, por el peligro en la demora, el cual tiene como finalidad que se resuelva lo conducente en forma urgente y en el menor plazo posible, a fin de preservar la materia del juicio de amparo mediante un mandato que evita la ejecución en la persona, bienes o derechos de la parte quejosa, o hacer cesar temporalmente los efectos del acto reclamado, incluso, mediante la restitución provisional en el goce del derecho violado, de conformidad con los artículos 139 y 147 de la Ley de Amparo . Además, como una verdadera medida cautelar y atento a los principios procesales que la rigen, se debe resolver sobre ella sin necesidad, incluso, de otorgar previa audiencia al tercero interesado. De donde se desprende que ante la urgencia de resolver sobre la suspensión del acto reclamado a efecto de que el juicio constitucional no quede sin materia y estar en posibilidad de restituir, en su caso, los derechos que se hubieren violado a la parte quejosa, la Ley de Amparo permite la celebración de la audiencia incidental aun si...

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Jurisprudencia
Numero de resolucion
I.11o.C. J/31 K (11a.)
Fecha de resolucion
24 de octubre de 2025

Organo emisor

Tribunal
Tribunal Colegiado de Circuito
Sala
Tribunales Colegiados de Circuito
Ponente
Fernando Rangel Ramírez
Epoca
Duodecima Epoca
Tesis
I.11o.C. J/31 K (11a.)