<p>AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA QUE EL JUZGADOR EXAMINE EXHAUSTIVAMENTE EL ACTO RECLAMADO Y DETERMINE SI AFECTA LOS INTERESES PATRIMONIALES DE UNA PERSONA MORAL PÚBLICA Y SI ÉSTA ACTÚA EN UN PLANO DE COORDINACIÓN O DE SUPRA A SUBORDINACIÓN CON EL GOBERNADO Y, CON BASE EN ELLO, DESECHARLA.</p>
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Resumen
<p>La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, por regla general, la demanda de amparo debe admitirse a menos que se actualice una causa de improcedencia manifiesta e indudable que emane del propio documento, ya que el Juez de Distrito, al dictar el auto inicial de trámite, está impedido para analizar exhaustivamente el acto reclamado. En ese sentido, dicho juzgador carece de facultades para desechar de plano la demanda promovida por una persona moral pública bajo el argumento de que no acude en defensa de sus intereses patrimoniales, o de que actúa en un plano de coordinación o de supra a subordinación con el gobernado, toda vez que, para arribar a dicha conclusión, debe realizar un estudio informado, completo y fehaciente del acto reclamado, lo cual es propio de la sentencia que dicte en la audiencia constitucional, tomando en cuenta los informes rendidos y las pruebas aportadas por las partes. De ahí que debe admitir la demanda si en esa etapa procesal no cuenta con los elementos necesarios para efectuar aquel análisis en la forma precisada.</p><br><p>PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 25 de septiembre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Graciela Margarita Landa Durán
- Epoca
- Décima Época