<p>AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL. SI SE CONCEDIÓ EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA RESPONSABLE PARA PRONUNCIARSE NUEVAMENTE RESPECTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, PERO PURGANDO LAS VIOLACIONES FORMALES ADVERTIDAS POR EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTA DEBE OCUPARSE ÚNICAMENTE DE LOS EFECTOS QUE LE FUERON PUNTUALIZADOS Y NO EXCEDERSE EN EL CUMPLIMIENTO, SO PRETEXTO DE QUE SE LE DIO PLENITUD DE DECISIÓN.</p>
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Resumen
<p>Cuando en una sentencia de amparo que concede la protección federal contra el auto de plazo constitucional, se otorgue a la autoridad responsable plenitud de jurisdicción para pronunciarse nuevamente respecto de la situación jurídica del quejoso, pero purgando las violaciones formales advertidas por el Juez de Distrito, ésta debe ocuparse únicamente de los efectos que le fueron puntualizados y no excederse en el cumplimiento, so pretexto de que se le dio plenitud de decisión, en razón de que si en el auto de formal prisión que constituyó el acto reclamado tomó la determinación de subsumir un delito a otro, por considerar que era más amplio "en su afán legislativo proteccionista", no tiene la atribución legal relativa, a que si en el nuevo auto de plazo constitucional que emite en cumplimiento, decretó la libertad por falta de elementos para procesar respecto al ilícito que consideró debía prevalecer y que constituyó la litis en la formal prisión, recoger el tipo penal que subsumió, y emitir ahora un formal procesamiento por éste, ya que contraviene en perjuicio de la quejosa el principio non reformatio in peius.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 1 de marzo de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- José Luis González
- Epoca
- Décima Época