Tesis Aisladas

<p>AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LA FEDERACIÓN MEXICANA DE FÚTBOL ASOCIACIÓN, ASOCIACIÓN CIVIL, SU COMITÉ EJECUTIVO, Y LA ASAMBLEA ORDINARIA DE CLUBES, CON RELACIÓN A TERCEROS CON QUIENES SUS AFILIADOS CELEBRAN CONTRATOS DE PATROCINIO, PRESENCIA DE IMAGEN, PUBLICIDAD Y SUMINISTRO DE SUS PRODUCTOS, A LA LUZ DE LA EMISIÓN, ELABORACIÓN, CREACIÓN Y APLICACIÓN DE UN REGLAMENTO DE COMPETENCIA EXPEDIDO POR ELLAS.</p>

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Resumen

<p>Conforme a la interpretación del Máximo Tribunal del País a la reforma del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|10-" >5o., fracción II, de la Ley de Amparo</a>, se tiene que para considerar un acto de particular como de autoridad para efectos del juicio de amparo, debe ubicarse en un plano de supra a subordinación para con el gobernado; es decir, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; que en ese tenor afecte derechos, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas, y que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Bajo ese contexto, la emisión, elaboración, creación y aplicación de un Reglamento de Competencia emitido por la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, Asociación Civil; la Asamblea Ordinaria de Clubes de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, Asociación Civil y el Comité Ejecutivo de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, Asociación Civil, no puede estimarse como un acto de autoridad y, en consecuencia, a éstos como autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, con relación a los terceros con quienes sus afiliados celebran contratos de patrocinio, presencia de imagen, publicidad y suministro de sus productos. Lo anterior, en tanto que no existe en ese tenor, subordinación de dichos terceros a las entidades de fútbol asociación en cita, pues ninguna relación existe entre aquellos entes y éstos, por lo que no les resulta obligatoria su normatividad y tampoco pueden estimarse afectados sus derechos con dicha expedición, más aún sus funciones no están determinadas en una norma general que les confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, pues

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
18 de marzo de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Víctor Hugo Díaz Arellano
Epoca
Décima Época