<p>AVIACIÓN CIVIL. EL ARTÍCULO 47 BIS, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, QUE OBLIGA AL CONCESIONARIO O PERMISIONARIO A PAGAR LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN DICHO ORDENAMIENTO DENTRO DE UN PERIODO MÁXIMO DE 10 DÍAS NATURALES POSTERIORES A SU RECLAMACIÓN, RESPETA LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y AL DEBIDO PROCESO. </p>
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Resumen
<p>El precepto indicado obliga al concesionario o permisionario a pagar las indemnizaciones previstas en la Ley de Aviación Civil dentro de un periodo máximo de 10 días naturales posteriores a su reclamación, salvo las compensaciones de alimentos y hospedaje que deben cubrirse al momento del retraso; sin embargo, esa obligación está supeditada a que: 1) lo reclame el pasajero, 2) exista una demora de más de 4 horas o la cancelación del vuelo, y 3) esas irregularidades en la prestación del servicio hubieran obedecido a causas exclusivamente imputables a la aerolínea. Interpretado el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="2551|11|999-" >47 Bis, antepenúltimo párrafo</a>, en sentido contrario, se advierte que no existe obligación de pago de indemnización cuando la aerolínea no hubiera incurrido en demora de más de 4 horas o en cancelación del vuelo o, cuando habiendo incurrido en ellas, esa circunstancia hubiera obedecido a motivos o causas que no le sean atribuibles, supuestos en los que si bien no procederá el pago, el concesionario o permisionario habrá de notificar o hacer saber al pasajero que hubiera solicitado la indemnización respectiva que no procedió su reclamación, así como las razones de la negativa, ya que como el legislador sólo previó la obligación de pago siempre que se satisfagan los requisitos legales, entonces era innecesario que estableciera también el procedimiento a través del cual la aerolínea pueda demostrar que no se actualizaron las hipótesis que dan lugar a la indemnización, pues tendrá la oportunidad, en su caso, cuando el pasajero que habiendo solicitado la indemnización respectiva, se manifieste inconforme con la resolución que sobre tal aspecto se hubiere adoptado a través de las vías legales que a su interés legal convengan. En ese sentido, el precepto aludido respeta los derechos de audiencia y al debido proceso.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 8 de febrero de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 2
- Sala
- 2
- Ponente
- Javier Laynez Potisek
- Epoca
- Décima Época