<p>BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. EL ARTÍCULO 501, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL CONDICIONAR ESE RECONOCIMIENTO A QUE LOS HIJOS MAYORES DE 16 AÑOS CUENTEN CON UNA INCAPACIDAD DEL 50% O MÁS, ANTE LA FALTA DE VIUDA, VIUDO O HIJOS MENORES DE ESA EDAD, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.</p>
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Resumen
<p>La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|20-" >primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a> refiere el derecho fundamental de igualdad, en la medida que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección; asimismo, que en el último párrafo del precepto citado está contenido el derecho de no discriminación, en tanto se proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. En ese contexto, el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="410|36|3895-" >501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo</a>, al otorgar preferencia a los hijos menores de 16 años y mayores de esa edad que tengan una incapacidad del 50% o más, frente a otro tipo de posibles beneficiarios menos desamparados, es acorde con los fines constitucionales aludidos. Sin embargo, ante la falta de viuda, viudo, o hijos con las características mencionadas, se concluye que la exclusión de los que resulten mayores de esa edad es injustificada y, por ende, violatoria de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, porque ese trato desigual, al no encontrarse justificado por el orden de prelación referido, tiene su origen, exclusivamente, en cuestiones de edad y condiciones económicas. Además, si durante su vida laboral la extinta trabajadora cotizó para acumular los saldos cuya entrega se reclama, entonces no son una concesión gratuita, sino un de
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 1 de febrero de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Federico Rodríguez Celis
- Epoca
- Décima Época