<p>BULLYING ESCOLAR. PUEDE GENERAR RESPONSABILIDAD POR ACCIONES Y POR OMISIONES.</p>
1
Resumen
<p>La responsabilidad en los casos de acoso escolar puede derivar tanto de conductas positivas como de omisiones de cuidado del personal a cargo del menor. Cuando se demanda responsabilidad por acción, se atribuye el daño a un agresor en específico, al cual se le imputan una serie de conductas de agresión contra el niño. Si se comprueba que la conducta del mismo es la que dañó la dignidad, integridad física y moral de la víctima, el hecho dañoso será la conducta del agresor o bullies (un menor o un profesor en particular). Ahora bien, cuando se demanda negligencia de las autoridades escolares, la responsabilidad se generará por el incumplimiento u omisión de los deberes de cuidado. En este caso, la responsabilidad atribuible a la escuela consiste en hacer frente al fenómeno bajo los estándares que les exige la prestación del servicio educativo. Por tanto, para acreditar la responsabilidad de las autoridades escolares, es preciso verificar si se han incumplido dichos deberes a la luz de los derechos a la dignidad, educación y no discriminación de los niños. Por tanto, para determinar el tipo de responsabilidad que se debe acreditar, deberá analizarse el hecho generador de la responsabilidad, es decir, si se demandó una agresión por la acción de una o varias personas en específico, o si se demanda el incumplimiento de los deberes de cuidado de la escuela.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 23 de octubre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
- Epoca
- Décima Época