<p>CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO NO ESTÁ FACULTADO PARA REALIZAR OFICIOSAMENTE EL ANÁLISIS DE DICHA FIGURA PROCESAL, AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN, PUES ESTÁ CONDICIONADO A QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS, Y LIMITADO POR EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS.</p>
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Resumen
<p>Conforme a los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200236|3|26-" >96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco</a>, así como <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200007|29|84-200007|26|18-200007|26|20-200007|26|22-200007|26|24-" >29 bis, 430, 443, 444 y 457 del Código de Procedimientos Civiles</a> local, de aplicación supletoria a aquella ley, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al resolver un recurso de apelación, por la falta de reenvío, con independencia de los agravios o de su suplencia, está obligado a subsanar, con plenitud de jurisdicción, las omisiones en que haya incurrido la Sala de primera instancia; sin embargo, en esos supuestos no se incluye el de realizar la declaratoria judicial respecto de la caducidad de la instancia; de ahí que no se encuentra legalmente facultado para analizar oficiosamente, sin mediar agravio, si en el juicio de nulidad se actualizó esa figura jurídica. Por tanto, dicho estudio está condicionado a que se haga valer en los agravios, y por el principio non reformatio in peius, locución latina que puede traducirse al español como "no reformar en peor" o "no reformar en perjuicio", utilizada en el ámbito del derecho procesal. Además, de acuerdo con la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 153/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/170544" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE DECRETARLA SI SE ACTUALIZÓ EN PRIMERA INSTANCIA Y SE HACE VALER EN VÍA DE AGRAVIOS, AUN CUANDO EL JUEZ NO LA HAYA DECLARADO DE OFICIO NI LA PARTE INTERESADA LO HUBIERE SOLICITADO</a
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 6 de abril de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- René Olvera Gamboa
- Epoca
- Décima Época