<p>CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL TURNO DEL EXPEDIENTE A LOS NOTIFICADORES PARA QUE PROCEDAN A EMPLAZAR A LOS DEMANDADOS, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).</p>
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Resumen
<p>De acuerdo con el <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200007|19|12-" >primer párrafo del artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco</a>,(1) los actos procesales eficaces para interrumpir el plazo de la caducidad, son las promociones de las partes que tiendan a la prosecución del procedimiento; de modo que el turno del expediente a los notificadores para que procedan a emplazar a los demandados, no es un acto que reúna tales condiciones, porque no constituye una promoción, por ésta debe entenderse, en términos de lo previsto en los numerales 52 y 56 del citado ordenamiento,(2) los escritos que presentan las partes a fin de excitar la actuación del Juez en aras de la prosecución del juicio; además, es exclusivamente al titular del órgano jurisdiccional a quien compete acordar y emitir las resoluciones, mientras que los notificadores sólo tienen facultades para ejecutar los actos de comunicación procesal que les ordenen.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 26 de junio de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Martha Leticia Muro Arellano
- Epoca
- Décima Época