Tesis Jurisprudenciales

<p>CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA NO REQUIERE SER SUPLIDO PARA DEFINIR EL TIPO DE ACTUACIONES PROCESALES O PROMOCIONES DE LA PARTE ACTORA QUE PUEDEN INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA.</p>

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Resumen

<p>Conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) (*), de rubro: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003161" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE</a>.", para que pueda aplicarse supletoriamente una ley a otra es necesario que, entre otros aspectos, la ley a suplir no contenga la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente. En este sentido, si el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="96|12|1917-" >190 de la Ley Agraria</a> señala claramente que la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de 4 meses producirá la caducidad, y ni de algún otro precepto de la ley ni de los procesos legislativos que le dieron origen se advierte la intención del legislador de restringir el tipo de promociones o actuaciones aptas para provocar la caducidad, ni alguna reserva o exclusión específica en cuanto al tipo de promociones y/o actuaciones que pueden -o no- interrumpir dicho plazo, se concluye que sólo ante la inactividad total por parte del actor y la falta de actuaciones verdaderamente procesales, podrá operar la caducidad y, por ende, que cualquier actuación procesal o promoción podrá interrumpirla, lo que permite afirmar que no existe laguna o deficiencia alguna que amerite la aplicación supletoria de algún otro ordenamiento; máxime que la justicia agraria debe administrarse de manera ágil, pronta, expedita, honesta y eficaz, tomando en cuenta la realidad del medio rural para resolver las controversias, supliendo la queja deficiente, en virtud de la desventaja cultural y educativa en que se encuentra la mayoría de quienes integran la población cam

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
14 de julio de 2017

Organo emisor

Tribunal
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Sala
2
Ponente
José Fernando Franco González Salas
Epoca
Décima Época