<p>CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA NO REQUIERE SER SUPLIDO PARA DEFINIR EL TIPO DE ACTUACIONES PROCESALES O PROMOCIONES DE LA PARTE ACTORA QUE PUEDEN INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA.</p>
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Resumen
<p>Conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) (*), de rubro: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003161" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE</a>.", para que pueda aplicarse supletoriamente una ley a otra es necesario que, entre otros aspectos, la ley a suplir no contenga la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente. En este sentido, si el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="96|12|1917-" >190 de la Ley Agraria</a> señala claramente que la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de 4 meses producirá la caducidad, y ni de algún otro precepto de la ley ni de los procesos legislativos que le dieron origen se advierte la intención del legislador de restringir el tipo de promociones o actuaciones aptas para provocar la caducidad, ni alguna reserva o exclusión específica en cuanto al tipo de promociones y/o actuaciones que pueden -o no- interrumpir dicho plazo, se concluye que sólo ante la inactividad total por parte del actor y la falta de actuaciones verdaderamente procesales, podrá operar la caducidad y, por ende, que cualquier actuación procesal o promoción podrá interrumpirla, lo que permite afirmar que no existe laguna o deficiencia alguna que amerite la aplicación supletoria de algún otro ordenamiento; máxime que la justicia agraria debe administrarse de manera ágil, pronta, expedita, honesta y eficaz, tomando en cuenta la realidad del medio rural para resolver las controversias, supliendo la queja deficiente, en virtud de la desventaja cultural y educativa en que se encuentra la mayoría de quienes integran la población cam
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 14 de julio de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 2
- Sala
- 2
- Ponente
- José Fernando Franco González Salas
- Epoca
- Décima Época