Tesis Jurisprudenciales

<p>CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL TRIBUNAL AD QUEM NO DEBE DECLARARLA DE OFICIO EN LA APELACIÓN PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).</p>

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Resumen

<p>La calidad de orden público de la normativa rectora de la caducidad de la instancia en materia civil en la Ciudad de México, no es un obstáculo, sino el fundamento para considerar, mediante la interpretación funcional que, aun cuando se hayan actualizado los requisitos para declarar la caducidad de la primera instancia en un proceso, sin que el a quo o alguna de las partes lo hayan destacado y, por tanto, se emita sentencia de fondo, el tribunal ad quem que conozca de la apelación principal no debe declararla de oficio, porque la sentencia que resuelve el litigio planteado aporta una tutela superior al conjunto de valores integrantes del orden público que la propia perención del procedimiento, por lo cual, ésta debe ceder ante aquélla. Lo anterior es así, por las razones siguientes: a) La pertenencia de la normativa en comento al orden público no implica su aplicación rígida y mecánica a todos los casos, pues esa calidad no le impone imperatividad, sino que le encomienda la custodia de los principios y valores inmersos en tal orden público, de modo que, cuando la aplicación de alguna o varias de esas disposiciones, en casos concretos, atente contra dichos fines, aquéllas deben ceder para dar paso a la plena satisfacción de éstos; b) Esta intelección es acorde con la naturaleza de los ordenamientos procesales, como instrumentales de los intereses sustantivos que se ventilen por sus canales, por lo cual, no pueden sobreponerse a los primeros; c) Apoya este criterio, la aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, en la modalidad relativa a que, cuando en la confrontación de dos actos válidos, uno produzca mayor utilidad a los fines del derecho y otro una menor, debe prevalecer el primero y abandonarse el otro, y en el tópico planteado, la sentencia de fondo produce mayor utilidad al orden público que la caducidad de la instancia; d) Además, debe tomarse en cuenta el principio non reformatio in peius, pues está prohibido qu

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
9 de marzo de 2018

Organo emisor

Tribunal
50
Sala
50
Ponente
Gonzalo Arredondo Jiménez
Epoca
Décima Época