Tesis Jurisprudenciales

<p>CADUCIDAD DE LA VÍA CIVIL SUMARIA HIPOTECARIA. EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200007|5|6-" >669, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO</a> QUE LA PREVÉ, NO DEBE INTERPRETARSE DE MANERA LITERAL, SINO ATENDIENDO A LA RATIO LEGIS.</p>

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Resumen

<p>Mediante Decreto 19425 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", de 29 de diciembre de 2001, el legislador jalisciense adicionó un párrafo al citado precepto y limitó el ejercicio de la vía civil sumaria hipotecaria a un año, con el propósito de que los acreedores que pretendan beneficiarse de ella ejerzan su acción con prontitud y evitar la acumulación innecesaria de intereses moratorios, con la consecuente generación de créditos impagables e incobrables; impidiendo a la vez, el fenómeno de la cartera vencida y la cultura del no pago, como se lee de la correspondiente exposición de motivos. Ahora bien, a partir de una interpretación literal de la referida disposición, se deduce que la única forma de interrumpir el aludido plazo perentorio cuando éste ha comenzado a contabilizarse, es mediante la presentación de la demanda correspondiente, lo cual, en lugar de incentivar la cultura de pago y los beneficios que ello conlleva, produce exactamente lo contrario, puesto que una vez que el deudor incurra en mora, el plazo de la perención se activará, lo que obliga al acreedor a instar la acción respectiva dentro del año siguiente so pena de perder la vía de privilegio. Luego, es evidente que, ante esta situación, el acreditado preferirá no ponerse al corriente en el pago de sus obligaciones ni seguir cubriendo los demás abonos, porque de todas suertes habrá de ser requerido judicialmente por la totalidad de lo debido, generándose lo que el creador de la norma quiso evitar con la implementación de la indicada figura perentoria, razón por la que no es viable interpretar al señalado precepto desde su literalidad, sino desde un punto de vista teleológico, es decir, atendiendo a la ratio legis.</p><br><p>PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.</p><br>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
13 de mayo de 2016

Organo emisor

Tribunal
50
Sala
50
Ponente
Luis Núñez Sandoval
Epoca
Décima Época